Declaro yo el D. Martin Heredia, que me hallo interesado por mi hermano D. Manuel Agustin Heredia en su casa de comercio, al tenor de la contrata privada que resulta en el Libro de Inventarios desde su folio sesenta y tres vuelto al sesenta y cinco, a cuyas clausulas se ha de estar religiosamente, como a cualquier otro contrato de Sociedad, que fenecido el actual resulte firmado por mi en el mismo libro de inventarios; lo que asi manifiesto para que conste.

Usando de las facultades que nos confieren las leyes de este Reyno, los otorgantes D. Martin Heredia y Dª. Josefa Livermore nos legamos recíprocamente el remanente del quinto de nuestros respectivos bienes y caudal, con el bien entendido de que por el fallecimiento del conyuge que sobreviva hayan de quedar mejorada en el remanente del quinto, y por partes iguales las hijas que podamos tener, inclusa la postuma, si la hubiese, haciendo esto en compesacion de lo menos costosa que habrá sido su educación comparada con la de sus hermanos varones, y por que asi es nuestra ultima deliberada voluntad __________________________

Para cumplir todo lo contenido en este nuestro testamento nombramos por testamentarios a D. Manuel Agustin Heredia, D. Miguel Bryan y D. Francisco Tomas Iñiguez, mancomunadamente y a falta de todos ellos nombramos desde ahora para entonces a los que elija el Tribunal del Real Consulado de esta Plaza, y les conferimos amplia y absoluta facultad de contadores-partidores para que luego que fallezcamos entren a practicar inventario extrajudicial de nuestros bienes a estilo de comercio, definiendo cada uno demas es los que resulten ser nuestros testamentarios en virtud de esta clausula la mas amplia representación de nuestros derechos y acciones tanto por lo concerniente al que fallezca primero, como en todo lo tocante al sobreviviente, interviniendo solo para la mayor validación de lo que operen dichos testamentarios si hubiese menores de edad, los ya mencionados tutores y curadores a tiempo sierto D. José Martinez de Hurtado y D. Eduardo Galwey y Molina, o cualquiera de ellos. En seguida los testamentarios, tutores y curadores de los menores a tiempo sierto, liquidaran mancomunadamente todo lo que resulte corresponder al finado y al sobreviviente por la mitad de gananciales si los hubiese, o por cualquiera otra causa o razon, con facultad amplia de transigir todo particular que en su buen juicio lo exija, y en el caso de que ocurriese alguna duda o discordancia entre nuestros testamentarios y tutores y curadores a tiempo sierto, deberan comprometer sus diferencias en manos de los Señores D. Diego Maria Lopez, D. Manuel Enriquez, D. Manuel Herraiz y D. José de la Cámara, aquienes nombramos como arbitros arbitradores y amigables componedores, para que las decidan sumariamente, sin dar lugar a pleito alguno, y sin apelación. En el caso de que no se puedan reunir dos de los citados arbitros arbitradores y amigables componedores para la terminacion de cualquiera caso que ocurra, ya sea por escusa, ausencia prolongada, o fallecimiento de los otros nombrados, se estará a la eleccion que haga el Real tribunal Consular de esta Plaza, de un solo acompañado, sino quedare mas que otro de los arbitros que dejamos nombrados, o bien de dos nuevos arbitros arbitradores y amigables componedores, sino quedase alguno en ejercicio de los arbitros de nuestro nombramiento, y si aun así ocurriese discordia se suplicara al referido Tribunal consular que nombre un tercero para dirimirla, bien entendido que los nombramientos del Real Tribunal consular tanto para arbitros arbitradores y amigables componedores como para tercero en discordia y lo mismo para albaceas testamentarios en el caso de falta de los de nuestro nombramiento, se habran de repetir todas las veces que por cualquier motivo que sea no tengan efecto los nombramientos anteriores. Finalmente, los testamentarios en union con los tutores y curadores por el tiempo de la liquidación, o con uno de ellos, dividiran y aplicaran extrajudicialmente el caudal liquidado entre el sobreviviente por sus gananciales, si los hubiese, o por cualquier otro justo titulo o razon, y entre nuestros herederos, con arreglo a institución, y de este resultado otorgaran Escritura pública, en que se ponga por cabeza testimonio de esta clausula, y del nombramiento de tutores y curadores por el tiempo de la liquidación, con el discernimiento consiguiente, insertandose enseguida la división y partición practicada, a cuyo acto concurriran los tutores y curadores de la segunda epoca, precedido el discernimiento para que en dicho acto principie el ejercicio de su encargo. Y últimamente tanto los nominados nuestros apoderados testamentarios como los albaceas, satisfaran la manda forzosa que queda designada, y los gastos que ocurran con motivo de nuestros entierros; y practicaran en todas y cada una de las expresadas y sus incidentes cuanto nosotros practicaríamos silo hiciesemos por nosotros mismos hasta la conclusión de nuestras testamanetarias, con amplia facultad para substituir este poder en cuanto a pleitos y no mas si fuese preciso. Les otorgamos el termino legal por el que necesiten sin limitacion, y prohivimos a todo Juez Eclesiastico y Secular se mezclen en cosa alguna con pretexto de celo, ni impidan a nuestros apoderados testamentarios y tutores y curadores de las dos epocas, el uso de las amplias facultades que les concedemos, y si lo intentaren mandamos se quejen de ellos a sus Superiores respectivos para que les inhivan enteramente: todo ello en uso de las facultades que nos confiere la ley diez titulo veinte y uno libro diez de la novisima recopilación y a que asi procede de nuestra ultima deliberada voluntad ___________________________

En el remanente que quedare y fincare de todos nuestros bienes titulos, derechos, acciones y futuras subseciones que en cualquier manera nos toquen y pertenezcan, puedan tocar y corresponder, instituimos, elegimos y nombramos por nuestros unicos y universales herederos alos mencionados Don Juan Bautista y Don Martin Heredia y Livermore nuestros dos hijos legitimos habidos en nuestro matrimonio, y a los demas descendientes con igual legitimidad que tubiesemos altiempo de nuestra muerte, incluso el postumo si lo hubiere, para que todo lo hayan, lleven, gocen y hereden por su orden y grado según su representación, y lo dispuesto por leyes de este Reyno, con la bendicion de Dios nuestro Señor a quien alaben y nos encomienden, y la nuestra guardandose en su caso el legado y mejora del remanente del quinto que dejamos establecido pues que asi es nuestra ultima y deliberada voluntad ______

Y por el presente rebocamos, anulamos y damos por ninguno y de ningun valor ni efecto todos otros cualesquier testamento, codicilo, mandas, legados, y poderes que para el mismo efecto de testar anteriormente hayamos hecho de palabra, por escrito, o en otra forma, para que ninguno valga ni haga fe judicial ni extra judicialmente, salvo el presente que ahora formalizamos, queremos y mandamos se haya y tenga cumpla y ejecute por nuestro testamento ultima y final voluntad, en la mejor via y forma que mas haya lugar en derecho. En testimonio de lo qual así lo decimos y otorgamos ante el infrascripto Escribano y testigos que se expresaran, en la Ciudad de Malaga a quince dias del mes de Mayo de mil ochocientos veinte y nueve años; y lo firmamos siendo presentes en clase de tales testigos D. José Revelo, D. Joaquin Calzado y D. Jose Mª Muñoz, vecinos de ella. Y yo el infrasripto Señor Secretario de S.M. que con los mismos a todo tenido presente, doy fe conozco a los otorgantes=

Firmas....